Qué
se considera Accidente de Trabajo
La legislación determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS). Ésta definición sigue siendo válida para contar los accidentes de trabajo, pero con la aprobación de la Ley 20/2007 los trabajadores autónomos (no trabajan por cuenta ajena) sí tienen derecho a las prestaciones por contingencias profesionales, en el caso de los autónomos económicamente dependientes es obligatoria la cotización y por tanto la prestación y para el resto de los autónomos esta cotización es voluntaria.
En el mismo caso nos
encontramos a las empleadas del hogar, después de la aprobación del RD
1596/2011.
Por tanto, para que un
accidente tenga esta consideración es necesario que:
1.
Que el trabajador sufra una lesión corporal. Entendiendo
por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o
enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades
psíquicas o psicológicas.
2.
Que el accidente sea con ocasión o por
consecuencia directa entre trabajo – lesión.
La lesión no constituye, por
sí sola, accidente de trabajo.
Supuestos considerados como accidentes de
trabajo:
·
Accidentes producidos con ocasión de las tareas
desarrolladas aunque sean distintas a las habituales: Se entenderá como accidente de trabajo, aquel ocurrido
durante la realización de las tareas encomendadas por el empresario, o
realizadas de forma espontánea por el trabajador en interés del buen
funcionamiento de la empresa, (aunque éstas sean distintas a las de su
categoría profesional) (Art. 115.2c LGGS).
·
Accidentes sufridos en el lugar y durante el trabajo: Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de
trabajo se considerarán, salvo prueba de lo contrario, accidentes de trabajo
(Art. 115.3 LGSS).
·
Accidente “in itinere”:
Es aquel que sufre el trabajador al ir al trabajo o volver de éste. No existe
una limitación horaria (Art. 115.2d LGSS).
o Hay tres elementos que
se requieren en un accidente in itinere:
§ Que ocurra en el camino
de ida o vuelta.
§ Que no se produzcan interrupciones
entre el trabajo y el accidente.
§ Que se emplee el
itinerario habitual.
·
Accidentes en misión:
Son aquellos sufridos por el trabajador en el trayecto que tenga que realizar
para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la
misma dentro de su jornada laboral.
·
Accidentes de cargos electivos de carácter sindical: Son los sufridos con ocasión o por consecuencia del desempeño
de cargo electivo de carácter sindical o de gobierno de las entidades gestoras
de la Seguridad Social, así como los accidentes ocurridos al ir o volver del
lugar en que se ejercen las funciones que les son propias (Art. 115.2b LGSS).
Actos de salvamento: Son los accidentes producidos en actos
de salvamento o de naturaleza análoga cuando tengan conexión con el trabajo. Se
incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del
trabajador (Art. 115.2d LGSS).
·
Enfermedades o defectos anteriores: Son aquellas enfermedades o defectos padecidos con
anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de
trabajo (Art. 115.2f LGSS).
·
Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones
del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para
calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una
relación de causa inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la
enfermedad derivada del proceso patológico (Art. 115.2g LGSS).
·
Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con
motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de
enfermedades profesionales. Se debe acreditar
fehacientemente la relación causa – efecto entre la realización de un trabajo y
la aparición posterior de la enfermedad (Art. 115.2e LGSS).
·
Los debidos a imprudencias profesionales (Art. 115.5ª LGSS): Se califica así a los accidentes derivados
del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos
inspiran al accidentado.
Supuestos que no tienen
la consideración de accidente de trabajo:
·
Los accidentes debidos a imprudencia temeraria del
trabajador (Art. 115.4b LGSS): Se
considera imprudencia temeraria cuando el trabajador accidentado ha actuado de
manera contraria a las normas, instrucciones u órdenes dadas por el empresario
de forma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene, Si coinciden
riesgo manifiesto, innecesario y grave, la jurisprudencia viene entendiendo que
existe imprudencia temeraria, si no será una imprudencia profesional.
·
Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: Es decir, cuando esta fuerza mayor, sea de tal naturaleza
que no guarde relación alguna con el trabajo que se realiza en el momento de sobrevenir
el accidente. No constituyen supuestos de fuerza mayor extraña fenómenos como
la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza ( si el trabajo habitual del trabajador es a
la intemperie sí es A.T.). En el caso de atentado terrorista que afecta al
trabajador en el lugar de trabajo no estamos ante un caso de fuerza mayor sino
ante una actuación de un tercero. (Art. 115.4ª LGSS).
·
Accidentes debidos a dolo del trabajador accidentado: Se considera que existe dolo cuando el trabajador de manera
consciente, voluntaria, deliberada y maliciosamente provoca u accidente para
obtener prestaciones que se derivan de la contingencia. (Art. 115.4b LGSS).
·
Accidentes derivados de la actuación de otra persona: Los accidente que son consecuencia de culpa civil o
criminal del empresario, de un compañero de trabajo o de un tercero constituyen
auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden alguna relación con
el trabajo. El elemento determinante es la relación causa – efecto. (Art.
115.5b LGSS). Así las bromas o juegos que pueden originar un accidente
ocurridos durante el trabajo o los sufridos al separar una pelea o riña, serán
A.T.
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